DECRETO LEGISLATIVO N° 1071
DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL
ARBITRAJE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación
1. El presente Decreto Legislativo
se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del
territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o
internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratados o
acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte o en leyes
que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo
caso las normas de este Decreto Legislativo serán de aplicación
supletoria.
2. Las normas contenidas en los
numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8°, en los artículos 13°,
14°, 16°, 45°, numeral 4 del artículo 48°, 74°, 75°, 76°, 77° y
78° de este Decreto Legislativo, se aplicarán aun cuando el
lugar del arbitraje se halle fuera del Perú.
Artículo 2°.- Materias susceptibles
de arbitraje
1. Pueden someterse a arbitraje las
controversias sobre materias de libre disposición conforme a
derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos
internacionales autoricen.
2. Cuando el arbitraje sea
internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad,
organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no
podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para
sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral.
Artículo 3°.- Principios y derechos
de la función arbitral
1. En los asuntos que se rijan por
este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial,
salvo en los casos en que esta norma así lo disponga.
2. El tribunal arbitral tiene plena
independencia y no está sometido a orden, disposición o
autoridad que menoscabe sus atribuciones.
3. El tribunal arbitral tiene plenas
atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las
actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia
y dictar el laudo.
4. Ninguna actuación ni mandato
fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las
decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control
judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo
contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención
judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las
funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones
arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.
Artículo 4°.- Arbitraje del Estado
Peruano
1. Para los efectos de este Decreto
Legislativo, la referencia a Estado Peruano comprende el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos
Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas
jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho
público, de derecho privado o de economía mixta y las personas
jurídicas de derecho privado que ejerzan función estatal por
ley, delegación, concesión o autorización del Estado.
2. Las controversias derivadas de
los contratos y convenios celebrados entre estas entidades
estatales pueden someterse también a arbitraje nacional.
3. El Estado puede someter a
arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos
que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el país.
4. El Estado puede también someter a
arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las
controversias derivadas de los contratos que celebre con
nacionales o extranjeros no domiciliados en el país.
5. En caso de actividades
financieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro o fuera del
país, inclusive con extranjeros domiciliados en el país.
Artículo 5°.- Arbitraje
internacional
1. El arbitraje tendrá carácter
internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Si las partes en un convenio
arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio,
sus domicilios en Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje,
determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está
situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de
una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica
o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una
relación más estrecha, está situado fuera del territorio
nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
2. Para efectos de lo dispuesto en
el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un
domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con
el convenio arbitral.
Artículo 6°.- Reglas de
interpretación
Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:
a. Deje a las partes la facultad de
decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la
de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a
que adopte esa decisión.
b. Se refiera al convenio arbitral o
a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que
integran su contenido las disposiciones del reglamento de
arbitraje al que las partes se hayan sometido.
c. Se refiera a un contrato, también
se entenderá a un acto jurídico.
d. Se refiera a la demanda, se
aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la
contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa
reconvención, excepto en los casos previstos en el inciso a del
artículo 46° y en el inciso a. del numeral 2 del artículo 60°.
e. Se refiera a tribunal arbitral,
significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
f. Se refiere a laudo, significa
entre otros, tanto un laudo parcial como el que resuelve de
manera definitiva la controversia.
Artículo 7°.- Arbitraje ad hoc e
institucional
1. El arbitraje puede ser ad hoc o
institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral
directamente u organizado y administrado por una institución
arbitral.
2. Las instituciones arbitrales
constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin
fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con
funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas
reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.
3. En caso de falta de designación
de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad
hoc. La misma regla se aplica cuando exista designación que sea
incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, o
cuando se haga referencia a una institución arbitral inexistente,
o cuando la institución no acepte el encargo, salvo pacto
distinto de las partes.
4. El reglamento aplicable a un
arbitraje es el vigente al momento de su inicio, salvo pacto en
contrario.
Artículo 8°.- Competencia en la
colaboración y control judicial
1. Para la asistencia judicial en la
actuación de pruebas será competente el juez subespecializado en
lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil
del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de
prestarse la asistencia. Cuando la prueba deba actuarse en el
extranjero se estará a los tratados sobre obtención de pruebas
en el extranjero o a la legislación nacional aplicable.
2. Para la adopción judicial de
medidas cautelares será competente el juez subespecializado en
lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil
del lugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar
donde las medidas deban producir su eficacia. Cuando la medida
cautelar deba adoptarse o ejecutarse en el extranjero se estará
a los tratados sobre ejecución de medidas cautelares en el
extranjero o a la legislación nacional aplicable.
3. Para la ejecución forzosa del
laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial
o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del
lugar donde el laudo debe producir su eficacia.
4. Para conocer del recurso de
anulación del laudo será competente la Sala Civil
Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje.
5. Para el reconocimiento de laudos
extranjeros será competente la Sala Civil Subespecializada en lo
Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no
domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga
sus bienes o donde ejerza sus derechos.
6. Para la ejecución de laudos
extranjeros debidamente reconocidos será competente el juez
subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez
civil, del domicilio del emplazado o, si el emplazado no
domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga
sus bienes o donde ejerza sus derechos.
Artículo 9°.- Formalidad de
documentos en la colaboración y control judicial
1. Todo escrito o petición dirigida
a una autoridad judicial de la República deberá ser redactado en
español.
2. Todo documento otorgado fuera del
país que sea presentado ante una autoridad judicial de la
República deberá ser autenticado con arreglo a las leyes del
país de procedencia del documento y certificado por un agente
diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces.
3. Si el documento no estuviera
redactado en español deberá acompañarse traducción simple a este
idioma, salvo que la autoridad judicial considere, en razón de
las circunstancias, que debe presentarse una traducción oficial
en un plazo razonable.
Artículo 10°.- Representación de la
persona jurídica
1. Salvo pacto o estipulación en
contrario, el gerente general o el administrador equivalente de
una persona jurídica está facultado por su solo nombramiento
para celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes
y ejercer todos los derechos y facultades previstos en este
Decreto Legislativo, sin restricción alguna, incluso para actos
de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las
actuaciones arbitrales.
2. Salvo pacto o estipulación en
contrario, la facultad para celebrar determinados contratos
comprende también la facultad para someter a arbitraje cualquier
controversia derivada de dichos contratos.
Artículo 11°.- Renuncia a objetar
Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha
observado o se ha infringido una norma de este Decreto
Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo
de las partes, o una disposición del reglamento arbitral
aplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su
incumplimiento tan pronto como le sea posible, se considerará
que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.
Artículo 12°.- Notificaciones y
plazos
Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a. Toda notificación o comunicación
se considerará recibida el día en que haya sido entregada
personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en el
domicilio señalado en el contrato o, en su defecto, en el
domicilio o residencia habitual o lugar de actividades
principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el
día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por
correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia,
en el último domicilio o residencia habitual o lugar de
actividades principales conocidos del destinatario.
b. Asimismo, será válida la
notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de
telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase
semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y
documentos, dejando constancia de su remisión y recepción y que
hayan sido designados por la parte interesada.
c. Los plazos establecidos en este
Decreto Legislativo se computarán desde el día siguiente al de
recepción de la notificación o comunicación.
Si el último día del plazo fuere
inhábil en el lugar de recepción de la notificación o
comunicación, se extenderá hasta el primer día laborable
siguiente.
Los plazos establecidos por días se
computarán por días hábiles. Se consideran inhábiles los días
sábados, domingos y feriados así como los días no laborables
declarados oficialmente.
TÍTULO II
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 13°.- Contenido y forma del
convenio arbitral
1. El convenio arbitral es un
acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas
las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica contractual o de otra naturaleza.
2. El convenio arbitral deberá
constar por escrito.
Podrá adoptar la forma de una
cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
3. Se entenderá que el convenio
arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en
cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato
se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por
cualquier otro medio.
4. Se entenderá que el convenio
arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación
electrónica y la información en ella consignada es accesible
para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se
entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de
mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la
información generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran
ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5. Se entenderá además que el
convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un
intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la
existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser
negada por la otra.
6. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje
constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
7. Cuando el arbitraje fuere
internacional, el convenio arbitral será válido y la
controversia serásusceptible de arbitraje, si cumplen los
requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por
las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas
jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el
derecho peruano.
Artículo 14°.- Extensión del
convenio arbitral
El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento
de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su
participación activa y de manera determinante en la negociación,
celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende
el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se
extiende también a quienes pretendan derivar derechos o
beneficios del contrato, según sus términos.
Artículo 15°.- Relaciones jurídicas
estándares
1. En el arbitraje nacional, los
convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas
en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión
serán exigibles sólo si dichos convenios han sido conocidos, o
han podido ser conocidos por quien no los redactó, usando una
diligencia ordinaria.
2. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el convenio arbitral ha sido conocido en los
siguientes supuestos:
a. Si está incluido en las
condiciones generales que se encuentran en el cuerpo del
contrato principal y éste último es por escrito y está firmado
por las partes.
b. Si está incluido en las
condiciones generales que se encuentran reproducidas en el
reverso del documento principal, y se hace referencia al
arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es
por escrito y está firmado por las partes.
c. Si se encuentra incluido en
condiciones estándares separadas del documento principal, y se
hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal
y éste último es por escrito y está firmado por las partes.
Artículo 16°.- Excepción de convenio
arbitral
1. Si se interpone una demanda
judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta
circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio
arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.
2. La excepción se plantea dentro
del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la
existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio
del arbitraje.
3. La excepción de convenio
arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el
arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del
convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio
fuese manifiestamente nulo.
4. En el arbitraje internacional, si
no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo
denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral
es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas
elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las
normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No
obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos
establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la
excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad
judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la
materia viola manifiestamente el orden público internacional.
5. Las actuaciones arbitrales podrán
iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del
tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en
trámite la excepción de convenio arbitral.
Artículo 17°.- Derivación de
controversia judicial a arbitraje
Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en
cualquier estado del proceso, pueden acordar derivar a arbitraje
una controversia de naturaleza disponible conforme a derecho o
cuando la ley o los tratados o acuerdos internacionales lo
autoricen, para lo cual deberán formalizar un convenio arbitral.
Artículo 18°.- Renuncia al arbitraje
La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en
forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un documento
suscrito por las partes, en documentos separados, mediante
intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de
comunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es
tácita cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en
el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias
demandadas judicialmente.
TÍTULO III
ÁRBITROS
Artículo 19°.- Número de árbitros
Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que
conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de
duda, serán tres árbitros.
Artículo 20°.- Capacidad
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan
incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que actúe como árbitro.
Artículo 21°.- Incompatibilidad
Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los
funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de
los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad
respectivas.
Artículo 22°.- Nombramiento de los
árbitros
1. En el arbitraje nacional que deba
decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en
contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se
requiere ser abogado para ejercer el cargo.
2. Cuando sea necesaria la calidad
de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado
en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados
nacional o extranjera.
3. Los árbitros serán nombrados por
las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero
a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución
arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las
partes la información que consideren necesaria para el
cumplimiento del encargo.
4. Salvo acuerdo en contrario, una
parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un
árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido
notificada de dicho nombramiento.
5. Si una parte no cumple con
nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido
por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo,
podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero
designado por las partes para estos efectos o, en su defecto,
procederse según lo dispuesto por el artículo 23°.
Artículo 23°.- Libertad de
procedimiento de nombramiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d y e de este
artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento
para el nombramiento del árbitro único o de los árbitros o
someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral,
siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de
acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a. En caso de árbitro único, o
cuando las partes han acordado que el nombramiento de todos los
árbitros o del presidente del tribunal se efectúe de común
acuerdo entre ellas, tendrán un plazo de quince (15) días de
recibido el requerimiento de nombramiento para que cumplan con
hacerlo.
b. En caso de tres árbitros, cada
parte nombrará un árbitro en el plazo de quince (15) días de
recibido el requerimiento para que lo haga y los dos árbitros
así nombrados, en el plazo de quince (15) días de producida la
aceptación del último de los árbitros, nombrarán al tercero,
quien presidirá el tribunal arbitral.
c. En caso de pluralidad de
demandantes o de demandados, los demandantes nombrarán de común
acuerdo un árbitro y los demandados, también de común acuerdo,
nombrarán otro árbitro en el plazo de quince (15) días de
recibido el requerimiento para que lo hagan, salvo que algo
distinto se hubiese dispuesto en el convenio arbitral o en el
reglamento arbitral aplicable.
Los dos árbitros así nombrados, en
el mismo plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el
tribunal arbitral.
d. Si en cualquiera de los supuestos
anteriores no se llegue a nombrar uno o más árbitros, el
nombramiento será efectuado, a solicitud de cualquiera de las
partes, por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del
lugar de celebración del convenio arbitral, cuando no se hubiese
pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cámara de
Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponderá a la
Cámara de Comercio de la localidad más cercana.
e. En el arbitraje internacional, el
nombramiento a que se refiere el inciso d. de este artículo será
efectuado por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o
por la Cámara de Comercio de Lima, cuando no se hubiese pactado
el lugar del arbitraje.
Artículo 24°.- Incumplimiento del
encargo
Si la institución arbitral o el tercero encargado de efectuar el
nombramiento de los árbitros, no cumple con hacerlo dentro del
plazo determinado por las partes o el reglamento arbitral
aplicable o, en su defecto, dentro de los quince (15) días de
solicitada su intervención, se considerará que rechaza el
encargo. En tales casos, el nombramiento será efectuado, a falta
de acuerdo distinto de las partes, siguiendo el procedimiento
previsto en el inciso d. del artículo 23°.
Artículo 25°.- Nombramiento por las
Cámaras de Comercio
1. Cuando por disposición de este
Decreto Legislativo corresponda el nombramiento de un árbitro
por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la
propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la
decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución.
Esta decisión es definitiva e
inimpugnable.
2. Para solicitar a una Cámara de
Comercio el nombramiento de un árbitro, la parte interesada
deberá señalar el nombre o la denominación social y domicilio de
la otra parte, hacer una breve descripción de la controversia
que será objeto de arbitraje y acreditar la existencia del
convenio arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de
arbitraje efectuada a la otra parte.
3. Si la Cámara respectiva no
tuviera previsto un procedimiento aplicable, la solicitud será
puesta en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco
(5) días. Vencido este plazo, la Cámara procederá a efectuar el
nombramiento.
4. La Cámara de Comercio está
obligada, bajo responsabilidad, a efectuar el nombramiento
solicitado por las partes en los supuestos contenidos en los
incisos d. y e. del artículo 23° y en el artículo 24°, dentro de
un plazo razonable. La Cámara únicamente podrá rechazar una
solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de los documentos
aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
5. La Cámara de Comercio tendrá en
cuenta, al momento de efectuar un nombramiento, los requisitos
establecidos por las partes y por la ley para ser árbitro y
tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e
imparcialidad.
6. En el arbitraje nacional, la
Cámara de Comercio efectuará el nombramiento siguiendo un
procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos,
respetando los criterios de especialidad.
7. En el arbitraje internacional,
tratándose de árbitro único o del presidente del tribunal
arbitral, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar
un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 26°.- Privilegio en el
nombramiento
Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en
el nombramiento de los árbitros a favor de alguna de las partes,
dicha estipulación es nula.
Artículo 27°.- Aceptación de los
árbitros
1. Salvo acuerdo distinto de las
partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la
comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su
aceptación por escrito. Si en el plazo establecido no comunica
la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
2. Una vez producida la aceptación
del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal
arbitral se considerará válidamente constituido.
Artículo 28°.- Motivos de abstención
y de recusación
1. Todo árbitro debe ser y
permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. La
persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre
su imparcialidad e independencia.
2. El árbitro, a partir de su
nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva
circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes
podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con
alguna de las otras partes o con sus abogados.
3. Un árbitro sólo podrá ser
recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no
posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas
por la ley.
4. Las partes pueden dispensar los
motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá
recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.
5. Una parte sólo podrá recusar al
árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento
después de su nombramiento.
Artículo 29°.- Procedimiento de
recusación
1. Las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de árbitros o
someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de
reglamento arbitral aplicable, se aplicarán las siguientes
reglas:
a. La recusación debe formularse tan
pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando
debidamente las razones en que se basa y presentando los
documentos correspondientes.
b. El árbitro recusado y la otra
parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los
diez (10) días siguientes de notificados con la recusación.
c. Si la otra parte conviene en la
recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento
del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía
nombrar al árbitro recusado, salvo que exista nombrado un
árbitro suplente.
d. Si la otra parte no conviene en
la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se
pronuncia, se procederá de la siguiente manera:
i) Tratándose de árbitro único,
resuelve la recusación la institución arbitral que lo ha
nombrado o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio
correspondiente, conforme a los incisos d. y e. del artículo
23°.
ii) Tratándose de un tribunal
arbitral conformado por más de un árbitro, resuelven la
recusación los demás árbitros por mayoría absoluta, sin el voto
del recusado. En caso de empate, resuelve el presidente del
tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso
resuelve la institución arbitral que hubiese efectuado su
nombramiento o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio
correspondiente, conforme al inciso d y e del artículo 23°.
iii) Si se recusa por la misma causa
a más de un árbitro, resuelve la Cámara de Comercio
correspondiente, conforme a los incisos d y e del artículo 23°.
Sin embargo, si el presidente no se encuentra entre los
recusados, corresponde a éste resolver la recusación.
3. Salvo pacto en contrario, una vez
que se inicie el plazo para la emisión de un laudo, es
improcedente cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro debe
considerar su renuncia, bajo responsabilidad, si se encuentra en
una circunstancia que afecte su imparcialidad e independencia.
4. El trámite de recusación no
suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan
los árbitros.
5. La renuncia de un árbitro o la
aceptación por la otra parte de su cese, no se considerará como
un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos de
recusación invocados. No procede recusación basada en decisiones
del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las
actuaciones arbitrales.
6. Cuando por disposición de este
Decreto Legislativo corresponda resolver la recusación a una
Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia
Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión
será adoptada por el máximo órgano de la institución.
7. La decisión que resuelve la
recusación es definitiva e inimpugnable. Si no prosperase la
recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por
las partes, el reglamento arbitral aplicable o el establecido en
este artículo, la parte recusante sólo podrá, en su caso,
cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra
el laudo.
Artículo 30°.- Remoción
1. Cuando un árbitro se vea impedido
de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por
cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable,
cesará en su cargo si las partes acuerdan su remoción. Si existe
desacuerdo entre las partes sobre la remoción y no han
estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo o no se
encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se procederá
según lo dispuesto en el artículo 29°. Esta decisión es
definitiva e inimpugnable.
Sin perjuicio de ello, cualquier
árbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de las
partes.
2. Si alguno de los árbitros rehúsa
a participar en las actuaciones o está reiteradamente ausente en
las deliberaciones del tribunal arbitral, los otros árbitros,
una vez que hayan comunicado dicha situación a las partes y al
árbitro renuente, están facultados para continuar con el
arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstante la
falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo
distinto de las partes o del reglamento arbitral aplicable. En
la determinación de si se continúa con el arbitraje, los otros
árbitros deberán tomar en cuenta el estado de las actuaciones
arbitrales, las razones expresadas por el árbitro renuente para
no participar y cualesquiera otras circunstancias del caso que
sean apropiadas.
3. Si en cualquier momento, los
otros árbitros deciden continuar con el arbitraje sin la
participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a
las partes.
En este caso, cualquiera de ellas
podrá solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, o
en su defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente conforme
a los incisos d) y e) del artículo 23°, la remoción del árbitro
renuente y su sustitución conforme el numeral 1 de este artículo.
Artículo 31°.- Árbitro sustituto
1. Salvo disposición distinta de
este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se
sigue el procedimiento inicialmente previsto para el
nombramiento del árbitro sustituido.
2. Producida la vacancia de un
árbitro, se suspenderán las actuaciones arbitrales hasta que se
nombre un árbitro sustituto, salvo que las partes decidan
continuar con el arbitraje con los árbitros restantes,
atendiendo a las circunstancias del caso.
3. Una vez reconstituido el tribunal
arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán desde el punto
a que se había llegado en el momento en que se suspendieron las
actuaciones. Sin embargo, en caso de sustitución de un árbitro
único o del presidente del tribunal arbitral, éstos deciden a su
entera discreción, si es necesario repetir todas o algunas de
las actuaciones anteriores. En caso de sustitución de cualquier
otro árbitro, decide el tribunal arbitral.
Artículo 32°.- Responsabilidad
La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la
institución arbitral, a cumplir el encargo, incurriendo si no lo
hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que
causaren por dolo o culpa inexcusable.
TÍTULO IV
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 33°.- Inicio del arbitraje
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales
respecto de una determinada controversia se iniciarán en la
fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia
a arbitraje.
Artículo 34°.- Libertad de
regulación de actuaciones
1. Las partes podrán determinar
libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral
en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento
arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que
considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias
del caso.
2. El tribunal arbitral deberá
tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas
suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
3. Si no existe disposición
aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el
tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las
normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable
en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir,
según su criterio, a los principios arbitrales así como a los
usos y costumbres en materia arbitral.
4. El tribunal arbitral podrá, a su
criterio, ampliar los plazos que haya establecido para las
actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran
vencidos.
Artículo 35°.- Lugar del arbitraje
1. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el
tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo
a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta
a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado
para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para
examinar o reconocer objetos, documentos o personas. El tribunal
arbitral podrá llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar
que estime apropiado.
Artículo 36°.- Idioma del arbitraje
1. Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en
las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el idioma o los idiomas del arbitraje,
atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo
de las partes o en la decisión del tribunal arbitral se haya
previsto algo distinto, el idioma o los idiomas establecidos se
utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en
los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal
arbitral.
2. El tribunal arbitral podrá
ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción,
cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea
realizada en idioma distinto al del arbitraje, salvo oposición
de alguna de las partes.
Artículo 37°.- Representación
1. Las partes podrán comparecer
personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar
representadas por abogado, o por cualquier otra persona con
autorización por escrito.
2. La representación conferida para
actuar dentro de un arbitraje autoriza al representante a
ejercer todos los derechos y facultades previstos en este
Decreto Legislativo sin restricción alguna, incluso para actos
de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las
actuaciones arbitrales, salvo disposición en contrario.
3. Las personas jurídicas se rigen
por lo dispuesto en el artículo 10°, pudiendo delegar sus
facultades a un abogado o a cualquier otra persona con
autorización por escrito.
4. No existe restricción alguna para
la participación de abogados extranjeros.
Artículo 38°.- Buena fe
Las partes están obligadas a observar el principio de buena fe
en todos sus actos e intervenciones en el curso de las
actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunal arbitral en
el desarrollo del arbitraje.
Artículo 39°.- Demanda y
contestación
1. Dentro del plazo convenido por
las partes o determinado por el tribunal arbitral y a menos que
las partes hayan acordado algo distinto respecto del contenido
de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar
los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias
de la controversia y las pretensiones que formula y el demandado
deberá establecer su posición respecto a lo planteado en la
demanda.
2. Las partes, al plantear su
demanda y contestación, deberán aportar todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u
otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
3. Salvo acuerdo en contrario, en el
curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá
modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el
tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa
modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el
perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquiera
otras circunstancias. El contenido de la modificación y de la
ampliación de la demanda o contestación, deberán estar incluidos
dentro de los alcances del convenio arbitral.
4. Salvo pacto en contrario, el
tribunal arbitral no puede disponer la consolidación de dos o
más arbitrajes, o disponer la realización de audiencias
conjuntas.
Artículo 40°.- Competencia del
tribunal arbitral
El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la
controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones
conexas y accesorias a ella que se promueva durante las
actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas
complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las
mismas.
Artículo 41°.- Competencia para
decidir la competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral es el único
competente para decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la
inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para
resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya
estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se
encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por
prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga
por objeto impedir la continuación de las actuaciones
arbitrales.
2. El convenio arbitral que forme
parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del mismo. La
inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de
un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica
necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez
o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral
podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento,
la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene
un convenio arbitral.
3. Las excepciones u objeciones
deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la
contestación, sin que el hecho de haber nombrado o participado
en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La
excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha
excedido el ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto
como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la
materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal
arbitral sólo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas
con posterioridad si la demora resulta justificada. El tribunal
arbitral podrá considerar, sin embargo, estos temas por
iniciativa propia, en cualquier momento.
4. Salvo pacto en contrario, el
tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con
carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su
decisión relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal
arbitral desestima la excepción u objeción, sea como cuestión
previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente
la controversia, su desición sólo podrá ser impugnada mediante
recurso de anulación contra dicho laudo.
5. Si el tribunal arbitral ampara la
excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y
ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta
decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si
el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa
respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales
continuarán respecto de las demás materias y la desición sólo
podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de
emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la
controversia.
Artículo 42°.- Audiencias
1. El tribunal arbitral decidirá si
han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones,
la actuación de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las
actuaciones serán solamente por escrito. No obstante, el
tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de
las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que
ellas hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias.
2. Las partes serán citadas a todas
las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en
ellas directamente o por medio de sus representantes.
3. Salvo acuerdo distinto de las
partes o decisión del tribunal arbitral, todas las audiencias y
reuniones serán privadas.
4. De todas las alegaciones
escritas, documentos y demás información que una parte aporte al
tribunal arbitral se pondrá en conocimiento de la otra parte.
Asimismo, se pondrá a disposición de las partes cualquier otro
material perteneciente a la controversia que sea entregado al
tribunal arbitral por las partes o por cualquier tercero y en
los que puedan fundar su decisión.
Artículo 43°.- Pruebas
1. El tribunal arbitral tiene la
facultad para determinar de manera exclusiva la admisión,
pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en
cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas
que estime necesarios.
2. El tribunal arbitral está
facultado asimismo para prescindir motivadamente de las pruebas
ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.
Artículo 44°.- Peritos
1. El tribunal arbitral podrá
nombrar, por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las
partes, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias
concretas. Asimismo requerirá a cualquiera de las partes para
que facilite al perito toda la información pertinente
presentando los documentos u objetos necesarios o facilitando el
acceso a éstos.
2. Después de presentado el dictamen
pericial, el tribunal arbitral por propia iniciativa o a
iniciativa de parte, convocará al perito a una audiencia en la
que las partes, directamente o asistidas de peritos, podrán
formular sus observaciones o solicitar que sustente la labor que
ha desarrollado, salvo acuerdo en contrario de las partes.
3. Las partes pueden aportar
dictámenes periciales por peritos libremente designados, salvo
acuerdo en contrario.
Artículo 45°.- Colaboración judicial
1. El tribunal arbitral o cualquiera
de las partes con su aprobación, podrá pedir asistencia judicial
para la actuación de pruebas, acompañando a su solicitud, las
copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y
de la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a
dicha asistencia, cuando corresponda.
2. Esta asistencia podrá consistir
en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial
competente bajo su exclusiva dirección o en la adopción por
dicha autoridad de las medidas concretas que sean necesarias
para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral.
3. A menos que la actuación de la
prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes
prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se
limitará a cumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia,
sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir
oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos
efectos dicte.
4. En caso de actuación de
declaraciones ante la autoridad judicial competente, el tribunal
arbitral podrá, de estimarlo pertinente, escuchar dichas
declaraciones, teniendo la oportunidad de formular preguntas.
Artículo 46°.- Parte renuente
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin alegar
causa suficiente a criterio del tribunal arbitral:
a. El demandante no presente su
demanda en plazo, el tribunal arbitral dará por terminadas las
actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su
voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b. El demandado no presente su
contestación en plazo, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere como una
aceptación de las alegaciones del demandante.
c. Una de las partes no comparezca a
una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus
derechos en cualquier momento, el tribunal arbitral podrá
continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en
las pruebas que tenga a su disposición.
Artículo 47°.- Medidas cautelares
1. Una vez constituido, el tribunal
arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar
las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar
la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime
conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida.
2. Por medida cautelar se entenderá
toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no
forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la
emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia,
el tribunal arbitral ordena a una de las partes:
a. Que mantenga o restablezca el
statu quo en espera de que se resuelva la controversia;
b. Que adopte medidas para impedir
algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso
arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que
probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso
arbitral;
c. Que proporcione algún medio para
preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o
d. Que preserve elementos de prueba
que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la
controversia.
3. El tribunal arbitral, antes de
resolver, pondrá en conocimiento la solicitud a la otra parte.
Sin embargo, podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de
poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte
solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para
garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada
la medida podrá formularse reconsideración contra la decisión.
4. Las medidas cautelares
solicitadas a una autoridad judicial antes de la constitución
del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni
consideradas como una renuncia a él. Ejecutada la medida, la
parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez
(10) días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad.
Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con
hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los
noventa (90) días de dictada la medida, ésta caduca de pleno
derecho.
5. Constituido el tribunal arbitral,
cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial
de este hecho y pedir la remisión al tribunal del expediente del
proceso cautelar. La autoridad judicial está obligada, bajo
responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se encuentre,
sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al
tribunal arbitral copia de los actuados del proceso cautelar. La
demora de la autoridad judicial en la remisión, no impide al
tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada, dictada o impugnada. En este último caso, el
tribunal arbitral tramitará la apelación interpuesta bajo los
términos de una reconsideración contra la medida cautelar.
6. El tribunal arbitral está
facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las
medidas cautelares que haya dictado así como las medidas
cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando
se trate de decisiones judiciales firmes.
Esta decisión podrá ser adoptada por
el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las
partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa
propia, previa notificación a ellas.
7. El tribunal arbitral podrá exigir
a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo
cambio importante que se produzca en las circunstancias que
motivaron que la medida se solicitara o dictara.
8. El solicitante de una medida
cautelar será responsable de los costos y de los daños y
perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes,
siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en
las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la
medida.
En ese caso, el tribunal arbitral
podrá condenar al solicitante, en cualquier momento de las
actuaciones, al pago de los costos y de los daños y perjuicios.
9. En el arbitraje internacional,
las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden
también solicitar a la autoridad judicial competente, previa
autorización del tribunal arbitral, la adopción de las medidas
cautelares que estimen convenientes.
Artículo 48°.- Ejecución de medidas
cautelares dictadas por el tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está
facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas
cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario
o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública.
2. En los casos de incumplimiento de
la medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial,
la parte interesada recurrirá a la autoridad judicial
competente, quien por el solo mérito de las copias del documento
que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión
cautelar, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni
oposición alguna.
3. La autoridad judicial no tiene
competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la
medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración o precisión
sobre los mismos o sobre la ejecución cautelar, será solicitada
por la autoridad judicial o por las partes al tribunal arbitral.
Ejecutada la medida, la autoridad judicial informará al tribunal
arbitral y remitirá copia certificada de los actuados.
4. Toda medida cautelar ordenada por
un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio
peruano podrá ser reconocida y ejecutada en el territorio
nacional, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos
75°, 76° y 77°, con las siguientes particularidades:
a. Se podrá denegar la solicitud de
reconocimiento, sólo por las causales a, b, c y d del numeral 2
del artículo 75° o cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso d. de este numeral.
b. La parte que pida el
reconocimiento de la medida cautelar deberá presentar el
original o copia de la decisión del tribunal arbitral, debiendo
observar lo previsto en el artículo 9°.
c. Los plazos dispuestos en los
numerales 2 y 3 del artículo 76° serán de diez (10) días.
d. La autoridad judicial podrá
exigir a la parte solicitante que preste una garantía adecuada,
cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal
garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los
derechos de terceros. Si no se da cumplimiento, la autoridad
judicial podrá rechazar la solicitud de reconocimiento.
e. La autoridad judicial que conoce
de la ejecución de la medida cautelar podrá rechazar la
solicitud, cuando la medida cautelar sea incompatible con sus
facultades, a menos que decida reformular la medida para
ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de
poderla ejecutar, sin modificar su contenido ni desnaturalizarla.
Artículo 49°.- Reconsideración
1. Las decisiones del tribunal
arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a
iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por
razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por
las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el
tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la
reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días
siguientes de notificada la decisión.
2. Salvo acuerdo en contrario, esta
reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.
Artículo 50°.- Transacción
1. Si durante las actuaciones
arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la
controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará
por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos
acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral
no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en
forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin
necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia
que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la
controversia.
2. Las actuaciones continuarán
respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido
objeto de acuerdo.
Artículo 51°.- Confidencialidad
1. Salvo pacto en contrario, el
tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en
su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga
en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar
confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el
laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a
través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
2. Este deber de confidencialidad
también alcanza a las partes, sus representantes y asesores
legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer
público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o
hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de
anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
3. En todos los arbitrajes regidos
por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado
peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarán sujetas a
confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las
actuaciones.
TÍTULO V
LAUDO
Artículo 52°.- Adopción de
decisiones
1. El tribunal arbitral funciona con
la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se
adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto
algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada
por el presidente.
2. Los árbitros tienen la obligación
de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera
que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente,
según corresponda.
3. Salvo acuerdo en contrario de las
partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí
solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las
actuaciones arbitrales.
Artículo 53°.- Plazo
La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo
establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable
o, en su defecto, por el tribunal arbitral.
Artículo 54°.- Laudos
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos
parciales como estime necesarios.
Artículo 55°.- Forma del laudo
1. Todo laudo deberá constar por
escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar
su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán
las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del
presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las
razones de la falta de una o más firmas.
2. Para estos efectos, se entenderá
que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas
quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Se entiende que el árbitro que no
firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la
decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.
Artículo 56°.- Contenido del laudo
1. Todo laudo deberá ser motivado, a
menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se
trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las
partes conforme al artículo 50°. Constarán en el laudo la fecha
en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de
conformidad con el numeral 1 del artículo 35°.
El laudo se considera dictado en ese
lugar.
2. El tribunal arbitral se
pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los
costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73°.
Artículo 57°.- Normas aplicables al
fondo de la controversia
1. En el arbitraje nacional, el
tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de
acuerdo a derecho.
2. En el arbitraje internacional, el
tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con
las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al
fondo de la controversia. Se entenderá que toda indicación del
derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se
refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho
sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el
tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas.
3. En cualquiera de los supuestos
previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, el tribunal
arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes
le han autorizado expresamente para ello.
4. En todos los casos, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato
y tendrá en cuenta los usos y prácticas aplicables.
Artículo 58°.- Rectificación,
interpretación, integración y exclusión del laudo
1. Salvo acuerdo distinto de las
partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:
a. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo,
de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza
similar.
b. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro,
impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o
que influya en ella para determinar los alcances de la
ejecución.
c. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido
resolver cualquier extremo de la controversia sometida a
conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
d. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que
hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera
sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que
no sea susceptible de arbitraje.
e. El tribunal arbitral pondrá la
solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días.
Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal
arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días.
Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral
por quince (15) días adicionales.
f. El tribunal arbitral podrá
también proceder a iniciativa propia a la rectificación,
interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación del laudo.
2. La rectificación, interpretación,
integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta
decisión no procede reconsideración.
La notificación de estas decisiones
deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes,
establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto,
en este artículo.
3. Si el tribunal arbitral no se
pronuncia acerca de la rectificación, interpretación,
integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por
las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o,
en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud
ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre
rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo
que sea notificada fuera de plazo.
Artículo 59°.- Efectos del laudo
1. Todo laudo es definitivo,
inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a
las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa
juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple
con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos
establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de
notificada con el laudo o con las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando
corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del
laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte
aplicable el artículo 67°.
Artículo 60°.- Terminación de las
actuaciones
1. Las actuaciones arbitrales
terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el
laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y,
en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 67°.
2. El tribunal arbitral también
ordenará la terminación de las actuaciones:
a. Cuando el demandante se desista
de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el
tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener
una solución definitiva de la controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar
por terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral
compruebe que la continuación de las actuaciones resulta
innecesaria o imposible.
Artículo 61°.- Conservación de las
actuaciones
1. Transcurrido el plazo que las
partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres
(3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la
obligación del tribunal arbitral de conservar la documentación
del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes
podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los
documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a
la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la
deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos
correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también
puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas
en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales
que ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones
arbitrales.
3. Si se interpone recurso de
anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la
obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir
las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su
costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación
los numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba
reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse éstas a un
nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para que
resuelva la controversia.
TÍTULO VI
ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo 62°.- Recurso de anulación
1. Contra el laudo sólo podrá
interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la
única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la
revisión de su validez por las causales taxativamente
establecidas en el artículo 63°.
2. El recurso se resuelve declarando
la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo
responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia
o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal
arbitral.
Artículo 63°.- Causales de anulación
1. El laudo sólo podrá ser anulado
cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es
inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido
debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal
arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al
acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable,
salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto
con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las
partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o
reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este
Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son
manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un
arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la
República, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional,
tratándose de un arbitraje internacional.
g. Que la controversia ha sido
decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el
reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal
arbitral.
2. Las causales previstas en los
incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán
procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento
ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron
desestimadas.
3. Tratándose de las causales
previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo,
la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a
arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan
separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será
total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser
apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso
de anulación.
4. La causal prevista en el inciso
g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la
parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera
inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las
actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este
reclamo.
5. En el arbitraje internacional, la
causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo
se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por
las partes para regir el convenio arbitral, por las normas
jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el
derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y
eficacia del convenio arbitral.
6. En el arbitraje internacional, la
causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio
por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
7. No procede la anulación del laudo
si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante
rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo
y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.
8. Cuando ninguna de las partes en
el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio,
residencia habitual o lugar de actividades principales en
territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al
recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o
más causales establecidas en este artículo.
Si las partes han hecho renuncia al
recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en
territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título
VIII.
Artículo 64°.- Trámite del recurso
1. El recurso de anulación se
interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte
(20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se
hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración
o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del
tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse
dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión
sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para
resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado.
2. El recurso de anulación debe
contener la indicación precisa de la causal o de las causales de
anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios
probatorios correspondientes.
Sólo pueden ofrecerse documentos.
Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las
actuaciones arbitrales que tengan en su poder.
Excepcionalmente y por motivos
atendibles, las partes o la Corte podrán solicitar que el
tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas
actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación
original. Asimismo el recurso de anulación debe contener
cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes
para garantizar el cumplimiento del laudo.
3. La Corte Superior competente
resolverá de plano sobre la admisión a trámite del recurso
dentro de los diez (10) días siguientes, excepto en el caso
previsto en el numeral 4 del artículo 66° en el que previamente
deberá cumplirse con el trámite que en él se establece. Una vez
admitido a trámite el recurso de anulación, se dará traslado a
la otra parte por el plazo de veinte (20) días para que exponga
lo que estime conveniente y ofrezca los medios probatorios
correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos.
4. Vencido el plazo para absolver el
traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de
los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la
Corte Superior competente podrá suspender las actuaciones
judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar
al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de
los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de
anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte
(20) días siguientes.
5. Contra lo resuelto por la Corte
Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de
la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma
total o parcial.
Artículo 65°.- Consecuencias de la
anulación
1. Anulado el laudo, se procederá de
la siguiente manera:
a. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso a. del numeral 1 del artículo 63°,
la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada
judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.
b. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso b. del numeral 1 del artículo 63°,
el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el
momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de
defensa.
c. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del artículo 63°,
las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros
o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje
en el estado en el que se no se observó el acuerdo de las
partes, el reglamento o la norma aplicable.
d. Si el laudo, o parte de él, se
anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del
artículo 63°, la materia no sometida a arbitraje podrá ser
objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el
convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser
demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.
e. Si el laudo, o parte de él, se
anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1 del
artículo 63°, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser
demandada judicialmente.
f. Si el laudo se anula por la
causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63°,
puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes
acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la
base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose
de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes
de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por
acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de
anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la
controversia.
2. La anulación del laudo no
perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones
arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el
tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.
Artículo 66°.- Garantía de
cumplimiento
1. La interposición del recurso de
anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni
su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que
impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el
requisito de la garantía acordada por las partes o establecida
en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del
recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del
requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión.
2. Si no se ha acordado requisito
alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la
suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática en favor de la otra
parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por
todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una
cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el
laudo.
3. Si la condena, en todo o en
parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o
si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente
una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un
monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza
bancaria en las mismas condiciones referidas en el numeral
anterior, como requisito para disponer la suspensión de la
ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes.
4. La parte impugnante podrá
solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria
prevista en el numeral anterior a la Corte Superior que conoce
del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera
determinado. También podrá solicitar su graduación, cuando no
estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por el
tribunal arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado a la
otra parte por tres (3) días, fijará el monto definitivo en
decisión inimpugnable.
5. La garantía constituida deberá
renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en
trámite el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo.
Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido de la parte
interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras
para facilitar la renovación.
6. Si el recurso de anulación es
desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará
la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso.
En caso contrario, bajo
responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el
recurso.
Artículo 67°.- Ejecución arbitral
1. A solicitud de parte, el tribunal
arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones,
siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto
en el reglamento arbitral aplicable.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el
numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el
tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la
asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus
funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte
interesada, a costo de ésta, copia de los actuados
correspondientes para que recurra a la autoridad judicial
competente a efectos de la ejecución.
Artículo 68°.- Ejecución judicial
1. La parte interesada podrá
solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial
competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de
las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el
solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior,
dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla
con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de ejecución forzada.
3. La parte ejecutada sólo podrá
oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la
obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al
artículo 66°. La autoridad judicial dará traslado de la
oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días.
Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días
siguientes.
La resolución que declara fundada la
oposición es apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está
prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que
entorpezcan la ejecución del laudo.
TÍTULO VII
COSTOS ARBITRALES
Artículo 69°.- Libertad para
determinar costos
Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o
por referencia a reglamentos arbitrales, reglas relativas a los
costos del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
dispondrá lo conveniente, con sujeción a lo dispuesto en este
título.
Artículo 70°.- Costos
El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje.
Los costos del arbitraje comprenden:
a. Los honorarios y gastos del
tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del
secretario.
c. Los gastos administrativos de la
institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los
peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos
por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables
originados en las actuaciones arbitrales.
Artículo 71°.- Honorarios del
tribunal arbitral
Los honorarios del tribunal arbitral y del secretario, en su
caso, serán establecidos de manera razonable, teniendo en cuenta
el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el
tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las
actuaciones arbitrales, así como los usos y costumbres
arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del
caso.
Artículo 72°.- Anticipos
1. Una vez constituido, el tribunal
arbitral podrá requerir a cada una de las partes que entregue un
anticipo de los costos previstos en el artículo 70°.
En el curso de las actuaciones, el
tribunal arbitral podrá requerir anticipos adicionales a las
partes.
Las partes asumirán los anticipos en
proporciones iguales, sin perjuicio de lo que decida el tribunal
arbitral sobre su distribución en el laudo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral anterior, el tribunal arbitral, de estimarlo
adecuado, según las circunstancias, puede disponer anticipos
separados para cada una de las partes, teniendo en cuenta sus
respectivas reclamaciones o pretensiones. En este caso, el
tribunal arbitral sólo conocerá las reclamaciones que hayan sido
cubiertas con los anticipos respectivos. De no cumplirse con la
entrega de los anticipos, las respectivas reclamaciones o
pretensiones podrán ser excluidas del ámbito del arbitraje.
3. Si una o ambas partes no efectúan
el depósito de los anticipos que les corresponde dentro de los
plazos conferidos, el tribunal arbitral podrá suspender las
actuaciones arbitrales en el estado en que se encuentren. Si a
criterio del tribunal arbitral transcurre un plazo razonable de
suspensión sin que la parte obligada haya cumplido con su
obligación o la otra parte haya asumido dicha obligación, el
tribunal arbitral, a su entera discreción, podrá ordenar la
terminación de las actuaciones arbitrales.
4. La decisión del tribunal arbitral
de terminar las actuaciones ante el incumplimiento de la
obligación del depósito de los anticipos correspondientes no
perjudica el convenio arbitral. La misma regla se aplica a las
reclamaciones excluidas del arbitraje por no encontrarse
cubiertas con los respectivos anticipos.
5. El tribunal arbitral no podrá
cobrar honorarios adicionales por la rectificación,
interpretación, integración o exclusión del laudo. En caso de
ejecución arbitral, de acuerdo a la complejidad y duración de la
ejecución, podrán liquidarse honorarios adicionales.
Artículo 73°.- Asunción o
distribución de costos
1. El tribunal arbitral tendrá en
cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del
arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los
costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear
estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. Cuando el tribunal arbitral
ordene la terminación de las actuaciones arbitrales por
transacción, desistimiento, declaración de incompetencia o por
cualquier otra razón, fijará los costos del arbitraje en su
decisión o laudo.
3. El tribunal arbitral decidirá
también los honorarios definitivos del árbitro que haya sido
sustituido en el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones
arbitrales, en decisión definitiva e inimpugnable.
TÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 74°.- Normas aplicables
1. Son laudos extranjeros los
pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio
peruano.
Serán reconocidos y ejecutados en el
Perú de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en
cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho
peruano:
a. La Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras,
aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, o
b. La Convención Interamericana de
Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamáel 30 de
enero de 1975, o
c. Cualquier otro tratado sobre
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea
parte el Perú.
2. Salvo que las partes hayan
acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más
favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución
de un laudo extranjero.
Artículo 75°.- Causales de
denegación
1. Este artículo será de aplicación
a falta de tratado, o aun cuando exista éste, si estas normas
son, en todo o en parte, más favorables a la parte que pida el
reconocimiento del laudo extranjero, teniendo en cuenta los
plazos de prescripción previstos en el derecho peruano.
2. Sólo se podrá denegar el
reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte
contra la cual es invocada, si esta parte prueba:
a. Que una de las partes en el
convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que
dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las
partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el
laudo.
b. Que la parte contra la cual se
invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del
nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no
ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene
decisiones que exceden sus términos.
d. Que la composición del tribunal
arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al
acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo,
que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje.
e. Que el laudo no es aún
obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por
una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a
cuya ley, ha sido dictado ese laudo.
3. También se podrá denegar el
reconocimiento de un laudo extranjero si la autoridad judicial
competente comprueba:
a. Que según el derecho peruano, el
objeto de la controversia no puede ser susceptible de arbitraje.
b. Que el laudo es contrario al
orden público internacional.
4. La causa prevista en el inciso a.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha
comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la
incompetencia del tribunal arbitral por falta de validez del
convenio arbitral o si el convenio arbitral es válido según el
derecho peruano.
5. La causa prevista en el inciso b.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha
comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado
oportunamente ante el tribunal arbitral la falta de notificación
del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o
la vulneración a su derecho de defensa.
6. La causa prevista en el inciso c.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si éste se refiere a cuestiones
sometidas al arbitraje que pueden separarse de las que no hayan
sido sometidas al arbitraje.
7. La causa prevista en el inciso d.
del numeral 2 de este artículo no supondrá la denegación del
reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha
comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la
incompetencia del tribunal arbitral en virtud a que su
composición no se ha ajustado al acuerdo de las partes o, en su
defecto, a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o no
ha denunciado oportunamente ante el tribunal arbitral que las
actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las
partes o, en su defecto, a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje.
8. Si se ha solicitado a una
autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya
ley, ha sido dictado el laudo, la anulación o suspensión del
laudo extranjero, según lo previsto en el inciso e. numeral 2 de
este artículo; la Corte Superior competente que conoce del
reconocimiento del laudo, si lo considera procedente, podrá
aplazar su decisión sobre dicho reconocimiento y, a petición de
la parte que pida el reconocimiento del laudo, podrá también
ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.
Artículo 76°.- Reconocimiento
1. La parte que pida el
reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el
original o copia del laudo, debiendo observar lo previsto en el
artículo 9. La solicitud se tramita en la vía no contenciosa,
sin intervención del Ministerio Público.
2. Admitida la solicitud, la Corte
Superior competente dará traslado a la otra parte para que en un
plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente.
3. Vencido el plazo para absolver el
traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de
los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la
Corte Superior competente podrá adoptar, de ser el caso, la
decisión prevista en el numeral 8 del artículo 75. En caso
contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.
4. Contra lo resuelto por la Corte
Superior sólo procede recurso de casación, cuando no se hubiera
reconocido en parte o en su totalidad el laudo.
Artículo 77°. Ejecución
Reconocido, en parte o en su totalidad el laudo, conocerá de su
ejecución la autoridad judicial competente, según lo previsto en
el artículo 68°.
Artículo 78°. Aplicación de la norma
más favorable
Cuando resulte de aplicación la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras,
aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, se tendrá
presente lo siguiente:
1. Conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1) del artículo VII de la Convención, será de aplicación
una o más de las disposiciones de este Decreto Legislativo,
cuando resulten más favorables a la parte que solicita el
reconocimiento y ejecución del laudo.
2. Conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo VII de la Convención, la parte interesada
podrá acogerse a los derechos que puedan corresponderle, en
virtud de las leyes o los tratados de los cuales el Perú sea
parte, para obtener el reconocimiento de la validez de ese
convenio arbitral.
3. Cuando resulte de aplicación lo
dispuesto en el párrafo 2) del artículo II de la Convención,
esta disposición se aplicará reconociendo que las circunstancias
que describe no son exhaustivas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Cámaras de Comercio
Para efectos de este Decreto Legislativo, se entiende por
Cámaras de Comercio a las Cámaras de Comercio que existen en
cada provincia de la República.
Cuando exista en una misma provincia
más de una Cámara de Comercio, se entiende que la referencia es
a la Cámara de Comercio de mayor antigüedad.
SEGUNDA. Convenios de ejecución.
Las instituciones arbitrales podrán celebrar convenios de
cooperación con instituciones públicas y privadas a efectos de
facilitar la ejecución de medidas cautelares o de laudos a cargo
de tribunales arbitrales en el marco de este Decreto Legislativo.
TERCERA. Cláusula compromisoria y
compromiso arbitral
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo,
todas las referencias legales o contractuales a cláusula
compromisoria o compromiso arbitral, deberán entenderse
referidas al convenio arbitral previsto en este Decreto
Legislativo.
CUARTA. Juez y tribunal arbitral
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo,
todas las referencias legales a los jueces a efectos de resolver
una controversia o tomar una decisión, podrán también entenderse
referidas a un tribunal arbitral, siempre que se trate de una
materia susceptible de arbitraje y que exista de por medio un
convenio arbitral celebrado entre las partes.
QUINTA. Designación de persona
jurídica
Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se
entenderá que dicha designación está referida a su actuación
para nombrar árbitros.
SEXTA. Arbitraje estatutario
Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una
persona jurídica para resolver las controversias entre la
persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores,
representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos
respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al
cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos.
El convenio arbitral alcanza a todos
los miembros, directivos, administradores, representantes y
funcionarios que se incorporen a la sociedad así como a aquellos
que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de
serlo.
El convenio arbitral no alcanza a
las convocatorias a juntas, asambleas y consejos o cuando se
requiera una autorización que exija la intervención del
Ministerio Público.
SÉTIMA. Arbitraje sucesorio
Mediante estipulación testamentaria puede disponerse el
sometimiento a arbitraje de las controversias que puedan surgir
entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las
relativas al inventario de la masa hereditaria, su valoración,
administración y partición.
Si no hubiere testamento o el
testamento no contempla una estipulación arbitral, los sucesores
y los albaceas pueden celebrar un convenio arbitral para
resolver las controversias previstas en el párrafo anterior.
OCTAVA. Mora y resolución de
contrato
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1334° y 1428° del
Código Civil, la referencia a la citación con la demanda se
entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la
solicitud para someter la controversia a arbitraje.
NOVENA. Prescripción
Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la
prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la
controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que
llegue a constituirse el tribunal arbitral.
Queda sin efecto la interrupción de
la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de
cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene
la terminación de las actuaciones arbitrales.
Es nulo todo pacto contenido en el
convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la
prescripción.
DÉCIMA. Prevalencia
Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier
actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código
Procesal Civil.
UNDÉCIMA. Vía ejecutiva
Para efectos de la devolución de honorarios de los árbitros,
tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal arbitral o de la
institución arbitral que ordena la devolución de dichos
honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el
laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia.
DUODÉCIMA. Acciones de garantía
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de
anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger
cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el
curso del arbitraje o en el laudo.
DÉCIMO TERCERA. Procedimiento
pericial
Este Decreto Legislativo será de aplicación, en lo que
corresponda, a los procedimientos periciales en que las partes
designan terceras personas para que resuelvan exclusivamente
sobre cuestiones técnicas o cuestiones de hecho. La decisión de
los peritos tendrá carácter vinculante para las partes y deberá
ser observada por la autoridad judicial o tribunal arbitral que
conozca de una controversia de derecho que comprenda las
cuestiones dilucidadas por los peritos, salvo pacto en contrario.
DÉCIMO CUARTA.- Ejecución de un
laudo CIADI
Para la ejecución del laudo expedido por un tribunal arbitral
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) serán de aplicación las normas que regulan
el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por
tribunales internacionales, como si se tratare de una sentencia
firme dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, al
amparo del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Clase de arbitraje
En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales, o en su caso
las cláusulas y compromisos arbitrales, celebrados con
anterioridad a este Decreto Legislativo, que no estipulen
expresamente la clase de arbitraje, se regirán por las
siguientes reglas:
1. Las cláusulas y compromisos
arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no
establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende
estipulado un arbitraje de derecho.
2. Los convenios arbitrales
celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley N° 25935 que no
establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende
estipulado un arbitraje de derecho.
3. Los convenios arbitrales
celebrados bajo la vigencia de la Ley N° 26572 que no
establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende
estipulado un arbitraje de conciencia.
Salvo pacto en contrario, cualquier
divergencia sobre la clase de arbitraje deberá ser decidida por
el tribunal arbitral como cuestión previa a la presentación de
la demanda.
SEGUNDA. Actuaciones en trámite
Salvo pacto en contrario, en los casos en que con anterioridad a
la entrada en vigencia de este decreto legislativo, una parte
hubiere recibido la solicitud para someter la controversia a
arbitraje, las actuaciones arbitrales se regirán por lo
dispuesto en la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje.
TERCERA. Reconocimiento y ejecución
de laudos extranjeros
Los procesos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto
legislativo, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley N°
26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del Código
Civil
Agréguese un último párrafo al artículo 2058° del Código Civil
aprobado por Decreto Legislativo N° 295 con la siguiente
redacción:
“Este artículo se aplica
exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no
afecta la facultad que tienen las partes para someter a
arbitraje acciones de contenido patrimonial”.
SEGUNDA. Modificación del Código
Procesal Civil
Agréguese un último párrafo al artículo 384° del Código Procesal
Civil del Texto Único Ordenado aprobado mediante Resolución
Ministerial N° 351-2004-JUS (sic) con la siguiente redacción:
“En los casos previstos en la Ley de
Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la
revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una
correcta aplicación de las causales de anulación del laudo
arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de
laudos extranjeros.”
TERCERA. Modificación de la Ley
General de Sociedades
1. Modifíquese el artículo 48° de la
Ley N° 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente
redacción:
“Artículo 48°.- Arbitraje.
Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto
social adoptar un convenio arbitral para resolver las
controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios,
accionistas, directivos, administradores y representantes, las
que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones,
las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de
los acuerdos y para cualquier otra situación prevista en esta
ley.
El convenio arbitral alcanza a los
socios, accionistas, directivos, administradores y
representantes que se incorporen a la sociedad así como a
aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen
dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a
las convocatorias a juntas de accionistas o socios.
El pacto o estatuto social puede
también contemplar un procedimiento de conciliación para
resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia”.
2. Modifíquese el cuarto párrafo del
artículo 14° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades según
la siguiente redacción:
“El gerente general o los
administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las
facultades generales y especiales de representación procesal
señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de
representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo
mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario.”
3. Modifíquese el inciso 2 del
artículo 188° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades
según la siguiente redacción:
“2. Representar a la sociedad, con
las facultades generales y especiales previstas en el Código
Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje;”
CUARTA. Modificación de la Ley de la Garantía Mobiliaria
Modifíquese el artículo 48° de la Ley N° 28677, Ley de la
Garantía Mobiliaria según la siguiente redacción:
“Artículo 48°.- Arbitraje
Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser
sometidas a arbitraje, conforme a la ley de la materia”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Deróguese el segundo párrafo
del artículo 1399° y el artículo 2064° del Código Civil aprobado
por Decreto Legislativo N° 295 y la Ley N° 26572, Ley General de
Arbitraje.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Arbitraje Popular
Declárese de interés nacional el acceso al arbitraje para la
solución de controversias de todos los ciudadanos. Para tales
efectos, el Ministerio de Justicia queda encargado de la
creación y promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo
del arbitraje a favor de todos los sectores, así como de
ejecutar acciones que contribuyan a la difusión y uso del
arbitraje en el país, mediante la puesta en marcha de programas,
bajo cualquier modalidad, que favorezcan el acceso de las
mayorías a este medio de solución de controversias, a costos
adecuados.
Estos programas serán conducidos por
el Ministerio de Justicia y podrán ser ejecutados también en
coordinación con cualquier entidad del sector público, con
cualquier persona natural o jurídica del sector privado, o con
cualquier institución u organismo nacional o internacional,
mediante celebración de convenios bajo cualquier modalidad.
El Ministerio de Justicia podrá
también promover la creación de instituciones arbitrales
mediante la aprobación de formularios tipo para la constitución
de instituciones arbitrales en forma de asociaciones, así como
reglamentos arbitrales tipo.
SEGUNDA. Adecuación
Las instituciones arbitrales adecuarán hasta el 31 de agosto de
2008, en cuanto fuera necesario, sus respectivos reglamentos,
incluso aquellos aprobados por norma legal, a lo dispuesto en el
presente Decreto Legislativo.
TERCERA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1° de
setiembre de 2008, salvo lo dispuesto en la Segunda Disposición
Final, la que entrará en vigencia al día siguiente de la
publicación de la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
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